A los efectos de lo dispuesto en la Ley Orgánica, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas.
La definición del currículo se realiza, acorde con la Constitución española, distribuyendo competencias entre el Gobierno, las Comunidades Autónomas y los centros docentes.
En Educación Primaria, en Educación Secundaria Obligatoria y en Bachillerato las asignaturas se agruparán en áreas, ámbitos y modalidades, respectivamente. Dentro de estos se establecen asignaturas obligatorias y optativas.
Esta distribución, entre el Estado y las Comunidades Autónomas, se recupera también en lo relativo a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, que requerirán el 50 por ciento de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 60 por ciento para aquellas que no la tengan, estableciendo asimismo la asignación de un porcentaje a los centros.
Es el Gobierno quien elabora el currículo básico con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere nuestra Ley Orgánica de Educación.
Se creará, dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Educación y Formación Profesional, una unidad que, en cooperación con las Comunidades Autónomas, desarrolle los aspectos básicos del currículo (en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación), ajuste el porcentaje de los horarios escolares dedicado a cada enseñanza mínima y contribuya a la actualización permanente de los currículos que constituyen las enseñanzas mínimas, sin perjuicio de lo previsto para la actualización de currículos de enseñanzas de formación profesional y enseñanzas de régimen especial.